Capítulo X
Esto capítulo trata sobre las sanciones que el docente recibiría ante una falta.
Art.65 Para la imposición de sanciones establecidas en esta ley son organismos competentes las Juntas de carrera docente y el Tribunal de la carrera docente, que en el texto de esta ley se denominarán Junta y Tribunal respectivamente.
ATRIBUCIONES DE LA JNUNTA DE LA CARRERA DOCENTE
Art. 66.- Corresponde a las Juntas de la Carrera
Docente:
1) Conocer en primera instancia de las acciones,
excepciones y recursos que se ejerciten en los procedimientos para la
imposición de sanciones, en los casos establecidos en la ley y de las
reclamaciones que se hicieren en contra del Consejo Directivo Escolar y el
Ministerio de Educación por faltas o violación de derechos de los educadores;
2) Conocer de los casos de inhabilitación y
rehabilitación de los educadores para el ejercicio de la carrera docente
contemplados en la presente Ley;
4) Propiciar la conciliación en los casos
previstos en esta Ley; y,
5) Los demás casos que determine la presente Ley.
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL DE LA
CARRERA DOCENTE
Art. 67.- Corresponde al Tribunal de la Carrera
Docente:
1) Resolver los recursos que se interpusieren
contra las resoluciones de las Juntas de la Carrera Docente;
2) Dirimir las competencias que se susciten entre
las Juntas de la Carrera Docente; y,
3) Las demás atribuciones que esta ley le señale.
SECCION B
INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
INTEGRACION DE LAS JUNTAS DE LA
CARRERA DOCENTE
Art. 68.- Cada Junta estará integrada por tres
miembros propietarios, nombrados por el Ministerio de Educación así: Uno
designado por el titular de educación, uno electo por los educadores y un
tercero por la Corte Suprema de Justicia, quien asumirá la Presidencia del
Tribunal. Habrá tres suplentes, quienes se nombrarán en la misma forma que los
propietarios, cuya función será sustituir a éstos en los casos de ausencia,
excusa o impedimento. Los integrantes de las Juntas de la Carrera Docente
laborarán a tiempo completo y devengarán el salario que fije la ley de la
materia. Los miembros de las Juntas, serán juramentados por el Tribunal de la
Carrera Docente y tomarán sus decisiones por mayoría o unanimidad. El voto
negativo deberá ser razonado.
REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA
DE LA CARRERA DOCENTE
Art. 69.- Para ser integrante de la Junta de la
Carrera Docente se requiere:
1) En los casos de integrantes propietarios y
suplentes que se nombren por el
Ministerio de Educación:
a) Ser salvadoreño, por nacimiento;
b) Ser educador con diez años de servicio activo
como mínimo o Abogado de la República y haber obtenido su autorización, por lo menos
tres años antes de su nombramiento;
c) Ser de moralidad y competencia notorias;
d) Encontrarse laborando en el mismo Departamento;
y,
e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía
y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.
2) En los casos de integrantes propietarios y
suplentes que se nombren por los educadores:
a) Ser salvadoreño, por nacimiento;
b) Educador con un mínimo de diez años de servicio
activo;
c) Encontrarse laborando en el mismo Departamento;
d) Ser de moralidad y competencia notorias; y,
e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía
y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.
3) En los casos de integrantes propietarios y
suplentes que se nombren a propuesta de la Corte Suprema de Justicia:
a) Ser salvadoreño, por nacimiento;
b) Con residencia en el Departamento donde
desarrollará sus funciones;
c) Abogado de la República y haber obtenido su
autorización, por lo menos cinco años antes del nombramiento;
d) De moralidad y competencia notorias; y,
e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía
y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.
Habrá una Junta de la Carrera Docente en cada
cabecera departamental, a excepción de aquellos Departamentos en que por las
necesidades del servicio sea necesario el funcionamiento de más de una.
INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE LA
CARRERA DOCENTE
Art. 70.- El Tribunal estará integrado por tres
miembros propietarios nombrados y juramentados por el Ministerio de Educación
así: uno designado por el titular de Educación, uno electo por los educadores y
un tercero propuesto por la Corte Suprema de Justicia, quien asumirá la
Presidencia del Tribunal. Habrá tres suplentes, quienes se nombrarán en la
misma forma que los propietarios, cuya función será sustituir a éstos en los
casos de ausencia, excusa o impedimento.
Los integrantes del Tribunal de la Carrera Docente
laborarán a medio tiempo y devengarán los emolumentos que fije la Ley de la
materia los cuales son compatibles con cualquier otro ingreso que por el
desempeño de su cargo remunerado por el Estado o por jubilación recibiere. Los
miembros del Tribunal, en pleno, tomarán sus decisiones por mayoría o unanimidad.
El voto negativo deberá ser razonado.
REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL
TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE
Art. 71.- Para ser integrante del Tribunal de la
Carrera Docente, se requiere:
a) Ser salvadoreño, por nacimiento;
b) Mayor de treinta años de edad;
c) Abogado de la República, además, en el caso del
representante de los educadores deberá ser maestro;
d) De moralidad y competencia notorias; y,
e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía
y haberlo estado en los cinco años anteriores al desempeño de su cargo. La
autorización de los abogados propuestos por los educadores y el Ministerio de Educación,
deberá haber sido otorgada por lo menos tres años antes de su nombramiento,
excepto en el caso del propuesto por la Corte Suprema de Justicia que será de
cinco años.
La sede del Tribunal de la Carrera Docente será la
ciudad de San Salvador.